Constitución

Preámbulo:

El pueblo de Marjantia, consciente de su identidad cultural, histórica y geográfica, reunido en Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder constituyente, establece la siguiente Constitución para su país.

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1: Marjantia es una República Presidencialista, democrática, soberana e indivisible. Su forma de gobierno es la de una democracia representativa, en la que el pueblo ejerce su soberanía a través de sus representantes elegidos libremente en elecciones libres y transparentes.

Artículo 2: La lengua oficial de Marjantia es el español, sin perjuicio del respeto y protección de las lenguas propias de las comunidades que lo habitan.

Capítulo II - De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 3: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la vida, la libertad, la propiedad, la igualdad de oportunidades y la protección contra toda forma de discriminación.

Artículo 4: Se garantiza el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a la seguridad social y a una vivienda digna y decorosa.

Artículo 5: Se garantiza la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de prensa. Se protege el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales.

Artículo 6: Se protege el derecho a la cultura y a la identidad nacional y local. Se promueve el respeto y la protección del patrimonio cultural y natural de Marjantia.

Capítulo III - Del poder Ejecutivo

Artículo 7: El Poder Ejecutivo de Marjantia está compuesto por la Presidencia de la República, quien desempeña Jefatura de Estado y de Gobierno, y los Ministerios que designe.

Artículo 8: La Presidencia de la República es elegido por sufragio universal, directo y secreto para un período de seis años, y puede ser reelegida por períodos consecutivo.

Artículo 9: La Presidencia de la República tiene la responsabilidad de dirigir la política del país y de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Además, es responsable de la política exterior, la defensa y la seguridad nacional.

Capítulo IV - Del poder Legislativo

Artículo 10: El poder Legislativo de Marjantia está compuesto por el Majiwat, que será elegida por sufragio universal, directo y secreto.

Artículo 11: El Majiwat es la única cámara legislativa de Marjantia. Sus miembros serán elegidos para un período de cuatro años.

Artículo 12: El Majiwat tiene la responsabilidad de aprobar las leyes y supervisar la gestión del Poder Ejecutivo. La iniciativa legislativa corresponde al Presidente o Presidenta de la República y a los miembros de la Majiwat.

 

Capítulo V - Del poder Judicial

Artículo 13: El Poder Judicial será independiente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.

Artículo 14: La Justicia será impartida por un sistema de tribunales y juzgados, cuyos jueces y magistrados serán nombrados por la Presidencia de la República, previo dictamen del Consejo Nacional de Justicia.

Artículo 15: El Consejo Nacional de Justicia será un órgano independiente y autónomo, encargado de la selección y nombramiento de jueces y magistrados, así como de la evaluación del desempeño de los mismos.

Artículo 16: El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para conocer y resolver los asuntos contenciosos, civiles y penales, así como aquellos que le atribuya la ley.

Artículo 17: La ley establecerá los procedimientos y garantías procesales necesarias para asegurar la defensa de los derechos fundamentales de las personas ante los tribunales y juzgados.

Capítulo VI - De la reforma constitucional

Artículo 18: La presente Constitución solo podrá ser reformada por la Presidencia de la República, previa convocatoria a una Asamblea Constituyente.

Artículo 19: La Asamblea Constituyente estará integrada por ciudadanos elegidos por la Presidencia de la República, y tendrá como objetivo la discusión y aprobación de las reformas constitucionales propuestas.

Artículo 20: Las reformas constitucionales serán aprobadas por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Constituyente y ratificadas por la Presidencia de la República.

Artículo 21: Las reformas constitucionales entrarán en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la República.

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